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si pasan de esta edad.
6. Los dos Articulos anteriores se aplicarán 100
en el caso á los frayres de las ordenes militares, de
S. Juan de Jerusalén, a los Comendadores hospitalarios
y a los hospitalarios de S Juan de Dios.
7. Las asignaciones señaladas en los tres artículos
anteriores solo se pagarán mientras los que las disfrutan
no tengan otra renta eclesiastica de que
subsistir.
8. En cuanto á los demas regulares, la Nacion no
consiente que existan sino sujetos á los Ordinarios
9. No se reconocerán mas prelados regulares que
los locales de cada convento eligidos por las mismas
comunidades.
10. No se permite fundar ningun convento ni
dar por ahora ningun hábito, ni profesar á ningun
novicio
11. El Gobierno protejira por todos los medios que
estén en sus facultades la secularizacion de los regulares
que la soliciten, impidiendo toda vejacion
ó violencia de parte de sus superiores, se proveerá
a que se las habilite para obtener prebendas y
curatos.
12. La Nacion dará 100 ducados de cón grua á
todo religioso ordenado in sacris que se secularize,
la cual disfrutará hasta que obtenga
algun beneficio ó renta eclasiastica para
subsistir.
Identifier: | JB/013/002/002 "JB/" can not be assigned to a declared number type with value 13.
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1820 |
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013 |
rid yourselves of ultramaria |
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002 |
escolapios |
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002 |
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collectanea |
3 |
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recto |
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g pike 1819 |
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1819 |
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in spanish; see note to letter 2701, vol. 10 |
4451 |
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