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13. El religioso que quiera secularizarse se presentará
por si ó por medio de apoderado al Gefe
politico de la provincia de su residencia para
que le acredite la cóngrua de que habla el articulo
anterior.

14. No podrá haber mas que un convento de
una misma Orden en cada pueblo y de su Término,
exceptuado el caso extraordinario de alguna
poblacion agricola que haya parte del vecindario
de una Capital, y que á juicio del Gobierno
necesite la conservacion de algun convento que
hubiese en el campo, hasta que se erija la correspondiente
parroquia

15. La comunidad que no llegue á constrar de
veinte y cuatro religiosos ordenados in sacris se
reunirá á la del convento de la misma Orden
mas inmediato, y se trasladarán á vivir en él:
pero en el pueblo donde no haya mas que un
convento, subsistirá si llega a tener doce religiosos
ordenados in sacris.

16. Si la comunidad á que de reunirse las mas
inmediata no tuviese rentas sufficientes para
mantener los individuos de una y otra, podrá el
Gobierno asignar le sobre el crédito público la
pension que juzgue necesaria-



Identifier: | JB/013/003/001"JB/" can not be assigned to a declared number type with value 13.

Date_1

1820

Marginal Summary Numbering

Box

013

Main Headings

rid yourselves of ultramaria

Folio number

003

Info in main headings field

Image

001

Titles

Category

collectanea

Number of Pages

4

Recto/Verso

recto

Page Numbering

Penner

Watermarks

Marginals

Paper Producer

Corrections

Paper Produced in Year

Notes public

in spanish; see note to letter 2701, vol. 10

ID Number

4452

Box Contents

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