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13. El religioso que quiera secularizarse se presentará
por si ó por medio de apoderado al Gefe
politico de la provincia de su residencia para
que le acredite la cóngrua de que habla el articulo
anterior.
14. No podrá haber mas que un convento de
una misma Orden en cada pueblo y de su Término,
exceptuado el caso extraordinario de alguna
poblacion agricola que haya parte del vecindario
de una Capital, y que á juicio del Gobierno
necesite la conservacion de algun convento que
hubiese en el campo, hasta que se erija la correspondiente
parroquia
15. La comunidad que no llegue á constrar de
veinte y cuatro religiosos ordenados in sacris se
reunirá á la del convento de la misma Orden
mas inmediato, y se trasladarán á vivir en él:
pero en el pueblo donde no haya mas que un
convento, subsistirá si llega a tener doce religiosos
ordenados in sacris.
16. Si la comunidad á que de reunirse las mas
inmediata no tuviese rentas sufficientes para
mantener los individuos de una y otra, podrá el
Gobierno asignar le sobre el crédito público la
pension que juzgue necesaria-
Identifier: | JB/013/003/001 "JB/" can not be assigned to a declared number type with value 13.
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1820 |
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013 |
rid yourselves of ultramaria |
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003 |
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001 |
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collectanea |
4 |
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recto |
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in spanish; see note to letter 2701, vol. 10 |
4452 |
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